Procedimiento
Revisión ante Panel Binacional de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias
El Capítulo XIX del TLCAN contempla 4 mecanismos de solución de
controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias.
La revisión de las reformas legislativas prevista en el artículo 1903 del TLCAN, establece que una de las
Partes (México, Canadá o Estados Unidos)
puede solicitar que un Panel revise si una reforma a la ley en materia de antidumping o cuotas compensatorias adoptada por otra Parte
es compatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias, o con el objeto y finalidad del TLCAN y del Capítulo XIX.
El artículo 1905 del TLCAN prevé la salvaguarda del sistema de revisión ante el Panel, que establece que una
Parte puede solicitar consultas y, en su caso, la instalación de un Comité Especial con el objeto de que se determine
si la aplicación del derecho interno de otra Parte impide el funcionamiento del Capítulo XIX, en particular,
la instalación de un Panel o la adopción de una resolución emitida por éste.
El artículo 1904 prevé dos procedimientos: la revisión por un Panel Binacional de resoluciones
definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias y el de impugnación extraordinaria.
Revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias.
La revisión de las resoluciones definitivas en materia de cuotas antidumping y compensatorias
(Resolución Definitiva) reemplaza a la revisión judicial interna.
Un Panel Binacional es un grupo arbitral ad hoc, conformado por cinco panelistas
designados por las Partes involucradas, el cual revisará, en base al expediente administrativo, si
una Resolución Definitiva fue emitida por la Autoridad Investigadora de conformidad con
las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias (leyes,
antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales).
En el caso de México, se consideran Resoluciones Definitivas sujetas a revisión:
- Las resoluciones que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria
(Arts. 57 fracción III y 59 fracción III).
- La resolución final de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional (Art. 59 LCE).
- La resolución definitiva de un procedimiento de revisión anual de una cuota compensatoria (Art. 68 LCE).
- Resolución definitiva de un procedimiento de cobertura de producto (Art. 89-A LCE).
Las etapas de la Revisión de una Resolución Definitiva ante un Panel Binacional son:
- El procedimiento inicia con la presentación ante el Secretariado de la solicitud de revisión
ante un Panel Binacional (Solicitud), dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se publique
la resolución en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
La Solicitud deberá ser notificada por el Panel a las Partes, a la Autoridad Investigadora
y a las partes interesadas, así como ser publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Secretariado.
- Cualquier Parte o persona interesada podrá impugnar la resolución definitiva, mediante
la presentación de una Reclamación, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de
la primera Solicitud.
La Reclamación deberá contener el criterio de revisión y alegatos de los errores de hecho o derecho y,
en su caso, la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora.
- Dentro de los 30 días siguientes a partir de la solicitud de integración de un Panel,
cada una de las Partes implicadas, en consulta con la otra Parte nombrará dos panelistas.
- Una Parte, una autoridad investigadora u otra parte interesada que no presente una Reclamación,
pero que pretenda participar en la revisión ante el Panel debe presentar un Aviso de Comparecencia,
dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la primera solicitud.
En dicho escrito se deberá mencionar si la comparecencia se realiza en apoyo o en oposición de
algunos o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación.
- Dentro de un plazo no mayor a 55 días a partir de la solicitud de integración
de un panel, las pates implicadas deberán convenir en la selección del quinto panelista.
Una vez designado el 5° panelista, los panelistas designarán un Presidente.
- Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar un Aviso de Comparecencia,
la Autoridad Investigadora deberá presentar ante el Secretariado copias de la resolución definitiva,
del índice del contenido del expediente y del expediente administrativo.
- Dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación del
expediente administrativo, la Parte Reclamante deberá de presentar un Memorial en el
que funde y motive los alegatos esgrimidos en su Reclamación.
- Dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar el
Memorial de la parte Reclamante, la Autoridad y los demás participantes presentarán
un Memorial en el que funde y motive su oposición a la Reclamación.
- La Parte Reclamante podrá presentar una réplica a los memoriales de la Autoridad
Investigadora y de los demás participantes, dentro de los 15 días siguientes al
vencimiento del plazo para la presentación de aquellos.
- Dentro de los 10 días siguientes al plazo previsto en el párrafo anterior, uno de
los Reclamantes deberá presentar un Anexo que contenga los tratados, leyes, reglamentos,
preceptos judiciales y demás documentos citados en los Memoriales de las partes participantes.
- Se celebrará una Audiencia dentro de los 30 días siguientes al vencimiento
del plazo fijado para la Réplica a los Memoriales.
- El Panel emitirá una Decisión, en virtud de la cual podrá confirmar la Resolución
Definitiva o devolverla a la Autoridad Investigadora con el fin de que adopte medidas no
incompatibles con su decisión, fijando para ello el menor plazo razonablemente posible.
- La Autoridad Investigadora deberá presentar al Panel un Informe de Devolución, en
virtud del cual precise los actos realizados como consecuencia de la devolución.
- Cualquier participante podrá impugnar el Informe de Devolución, con el objeto de que
el Panel revise las medidas adoptadas por la Autoridad Investigadora en cumplimiento a
la devolución y emita una decisión en virtud de la cual confirme el Informe de Devolución
o lo devuelva a la Autoridad Investigadora.
- Un vez concluido el procedimiento, el Panel ordenará al Secretariado expida un aviso
de Acción Final del Panel y posteriormente éste mandará publicar en el DOF
un Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel.
Procedimiento de impugnación extraordinaria.
Cualquier Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación extraordinaria,
después que haya sido emitida la decisión del Panel, cuando considere que alguna de las
acciones siguientes se ha actualizado, afectando materialmente el fallo del Panel
y amenazando la integridad del proceso de revisión cuando:
- Un miembro del panel haya cometido una falta grave, haya sido parcial, incurrido
en grave conflicto de intereses o violado materialmente una norma de conducta.
- El Panel se haya apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento.
- El Panel se haya excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción.
El Comité de Impugnación Extraordinaria será
integrado por tres miembros, quienes después de haber
analizado la decisión del Panel y en caso de haberse acreditado alguna de las causales antes
enunciadas, podrá anular la Decisión del Panel, en cuyo caso se deberá instalar un nuevo Panel;
o devolverá la decisión al Panel para que adopte una medida que no sea incompatible con la resolución del Comité.
**Capítulo XIX del TLCAN, Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del
TLCAN revisión ante un Panel Binacional y Reglas de procedimiento del Artículo
1904.